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  • 18 diciembre 2018

Responsabilidad solidaria y subsidiaria en materia de subcontratación.

Respecto a la responsabilidad solidaria y subsidiaria en materia de subcontratación, cabe hacer presente que es la misma ley la que establece dicha responsabilidad, pero previo a ello debemos recordar que no es lo mismo responder de manera solidaria que de manera subsidiaria, siendo entonces la primera de estas aquella que faculta al trabajador en este caso a demandar a todos los que él considere que deban o puedan responder por sus derechos, estando éstos por tanto, en caso de proceder dicha responsabilidad, obligados a responder conjuntamente de las prestaciones demandadas. En este sentido el legislador ha sido claro en señalar en el artículo 183-B que la empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral” por lo que al configurarse la subcontratación, toda empresa principal está en pleno conocimiento de su responsabilidad solidaria que le cabe dentro de los posibles incumplimientos que pueda ejercer la empresa contratista. No obstante aquello, la ley al mismo tiempo establece un límite de responsabilidad para la empresa principal, estipulando así, que sólo será responsable al tiempo en que ese trabajador haya prestado servicios para la ejecución de su obra, así las cosas por ejemplo en materia de indemnización por años de servicio, la empresa principal sólo podrá responder por la cantidad de años que dicho trabajador haya ejercido labores en su obra, no así por el tiempo total de la vigencia del contrato del mismo con la empresa contratista, el que puede ser superior. Por el contrario a esta forma de responder, está también regulada la responsabilidad subsidiaria, la cual significa que la empresa principal en este caso, sólo responderá si se le es demandado en esta calidad y solo frente a una insuficiencia de bienes por parte de la contratista que puedan ser suplidos por la empresa principal. No obstante aquello, en diversos fallos en materia laboral, se ha dejado en claro que una empresa principal sólo podrá ser obligado por responsabilidad subsidiaria en aquellos casos en que en su calidad de empresa principal haya hecho efectivo el derecho a ser informada y el derecho a retención que se refiere el artículo 183-C, de lo contrario, responderá de manera solidaria. Cabe hacer presente, que independientemente de que por sentencia firme y ejecutoriada se obligue a una empresa principal a responder de manera solidaria o subsidiaria, dicha empresa siempre podrá ejercer acciones legales en contra de la contratista buscando así el reintegro de lo que éste podría haber pagado al ser responsable. Finalmente, agregar que a modo personal considero que si las empresas principales fueran más exigentes con ellas mismas en el sentido de velar por un buen funcionamiento general y no desligarse por completo del cumplimiento de las obligaciones que tiene la contratista con los trabajadores que a final de cuentas están trabajando físicamente en sus dependencias, se podría evitar este tipo de sentencias, ya que si una empresa fiscaliza y es rigurosa en la selección de las otras empresas con las que se relaciona y trabaja, muchos de estos juicios por responsabilidad solidaria se podrían evitar, ya que la subcontratación no es un régimen que se creó para evadir responsabilidades laborales relativas a los pagos y desentenderse de dichos temas, sino por el contrario el legislador fue preciso en establecer que de igual manera la empresa principal responderá de las obligaciones previsionales y de seguridad social en caso de incumplimiento por parte de la empresa contratista, debiendo entonces velar en todo momento por un buen actuar de las empresas y en especial velar por el correcto cumplimiento de las normas laborales para evitar juicios futuros.

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