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  • 07 julio 2020

Procedencia del otorgamiento por parte del empleador de beneficios complementarios respecto

El 22 de junio, la Dirección del de Trabajo estableció que resulta jurídicamente procedente que los empleadores pueden otorgar directamente beneficios en dinero o en especie a los trabajadores cuyos contratos se encuentran suspendidos por aplicación de la Ley 21.227 de Protección del Empleo” y que por tanto están percibiendo prestaciones del Seguro de Cesantía. Contexto La Ley de protección al empleo permite la suspensión de la relación laboral, ya sea por acto de autoridad o de mutuo acuerdo, y otorga una remuneración de cargo del Seguro de cesantia para asegurar que cada trabajador acogido a esta suspensión, continúe percibiendo ingresos, aunque este pago fuera en un porcentaje menor al de las remuneraciones íntegras de cada trabajador, Iniciandose en un 70% y disminuyendo progresivamente mes a mes En este contexto, muchas empresas se preguntaban:Puedo complementar las remuneraciones no pagadas por AFC hasta completar el sueldo originalmente pactado con mis trabajadores? Pues bien, el dictamen en comento ha sido claro al señalar que, de acuerdo al espíritu de la ley,no existe justificación jurídica alguna para impedir que el empleador efectúe aportes en dinero o especies que refuercen o suplementen los ingresos que corresponden al trabajador suspendido en aquella parte no cubierta por AFC, sea esta suspensión pactada o en virtud de un acto de autoridad. Estableciéndose en el respectivo dictamen los siguientes puntos: El empleador puede otorgar beneficios a los trabajadores, en dinero o en especie, para reforzar o suplementar los ingresos percibidos con cargo al seguro de cesantía, respecto del monto no cubierto por el beneficio. Pueden ser otorgados durante el período de suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo tanto cuando se trata de la suspensión por acto de autoridad o como por un pacto de suspensión acordado entre empleador y trabajador. El beneficio que otorgue el empleador debe guardar correspondencia con los ingresos percibidos por los trabajadores con anterioridad a la suspensión, por cuanto suplementan el monto no cubierto por las prestaciones percibidas con cargo al seguro de cesantía. El aporte no debe suponer para los trabajadores la obligación de prestar servicios ni la contravención al artículo 14 de la ley de protección al empleo, esto es la simulación o engaño para acceder a los beneficios de la ley o a un beneficio superior al que correspondía legalmente. Finalmente cabe señalar que el respectivo dictamen viene a aclarar la duda que existía respecto de si el empleador podía entregar dineros o especies para complementar aquella parte de la remuneración del trabajador que no ha sido cubierta por el seguro de cesantía, lo cual en el contexto actual de la pandemia que ha generado el COVID.19” podría resultar beneficioso para aquellos que se encuentren en situación de suspensión laboral.

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