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  • 18 junio 2019

Mas allá de la ley. audiencia de verificación de acuerdo reparatorio.

El artículo 241 del Código Procesal Penal, regula los Acuerdos Reparatorios. Salida alternativa que concede el Legislador a quienes acceden a negociar con la supuesta víctima de un ilícito penal que afecte sólo a bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves (o de menor entidad) y delitos culposos. Con posterioridad a la formalización de la investigación, son una usual herramienta de cierre de causas penales de menor entidad, mas no de habitual ocurrencia. En el escenario ideal, ya tenemos un acuerdo (normalmente económico) acordado por las partes y sólo a la espera del beneplácito del tribunal. El juez de garantía, salvo contadas excepciones y si a su juicio hay un interés público prevalente en la causa, va a aprobar el Acuerdo Reparatorio. Una defensa diligente, debiese pedir que como ya ha sido aceptado el acuerdo por la víctima, ha operado lo establecido en el artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal, es decir, sobreseimiento definitivo de la causa por motivo establecido en la ley que vino a extinguir la -supuesta- responsabilidad penal. El ejercicio se hace más interesante, si el querellante o abogado patrocinante de la víctima, sin más, acepta lo planteado por la defensa e incluso renuncia a los plazos y términos legales para recurrir: Autoridad de cosa juzgada, la causa es intocable y salvo se haya enterado en una cuota lo prometido pagar por el imputado, ya no existe causa penal. Para salvaguardar los intereses de la víctima, los operadores jurídicos que representan a las víctimas han creado una audiencia de verificación de acuerdo reparatorio”. Instancia procesal inexistente en nuestro Código Procesal Penal, pero que ha venido a salvar un vacío importante en nuestra legislación cual es la ausencia de revocación de los acuerdos reparatorios, cuando éstos no se han cumplido por el imputado. Siendo estrictos, en Derecho Procesal Penal, al ser Derecho Público, está sólo permitido lo que la ley establece y debiésemos cuestionar la aplicación de esta novedosa institución. No obstante, haciendo una interpretación armónica de nuestra legislación el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que dice relación con los efectos de los acuerdos reparatorios, habla que sólo cumplidas las obligaciones contenidas en el acuerdo o debidamente garantizadas a satisfacción de la víctima, estos tendrán la consecuencia de extinguir la responsabilidad penal mediante un sobreseimiento definitivo total o parcial. En términos simples, tener una audiencia de verificación de acuerdo reparatorio viene a garantizar debidamente el cumplimiento de lo comprometido en forma previa por el imputado de autos.

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