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  • 09 junio 2020

El derecho a la propiedad intelectual en la Constitución política de la Republica

Es importante considerar que la ciencia y la tecnología son elementos claves para combatir la actual pandemia que estamos viviendo y otros obstáculos que la humanidad atraviese, y que la Propiedad Intelectual proporciona una fuente de conocimiento científico y técnico utilizado por todo el mundo que hoy muestra una relevancia innegable. Hoy en día es muy beneficioso tener un amplio abanico de posibilidades, para tener un fácil acercamiento a las distintas formas de expresión intelectual. Sin embargo, el tener estas herramientas nos impone un deber, que es el de respetar todos los derechos y todas las formas de protección que existen. El artículo 19 Nº 24 asegura el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes, tanto corporales o incorporales. En efecto esta norma es complementada por el Nº 25 del mismo artículo que establece que se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley. El mismo artículo hace aplicable algunas disposiciones sobre el derecho de dominio en general, por ejemplo, las que se refieren a los modos de adquirirlo o extinguirlo. La Constitución Política de la República de Chile, además, protege el derecho de autor y establece en su artículo 19 de su capítulo III De Los Derechos y Deberes Constitucionales que la Constitución asegura a todas las personas: (...) 25° La libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular. El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley. Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley. Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial lo prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del número anterior” La Constitución Política protege el derecho de autor en su componente patrimonial y moral, y hace extensible la aplicación de las normas que regulan la propiedad en general a la propiedad intelectual, de modo que sólo la ley puede regular los modos de adquirir la propiedad intelectual, de usar, gozar y disponer de ella, así como también sólo ella puede fijar las limitaciones y obligaciones que derivan de su función social y autorizar la expropiación para privar al autor de sus derechos de propiedad intelectual. El encabezado del art 19 señala que la Constitución asegura a todas las personas los derechos ahí incluidos. De lo anterior se deduce que los derechos reconocidos en el texto constitucional, se predican de los seres humanos por el solo hecho de serlo, y por lo tanto, todos ellos, sin distinción alguna, son titulares de los mismos. Ello es consistente con el art 1 inciso primero, que declara que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Pero es acá donde en algún momento surgió la duda de si este derecho puede atribuirse también a las personas morales o jurídicas. El encabezado del art. 19 no distingue ni tampoco lo hace el mismo texto del articulo 19 nº 25. Por otra parte, claramente las personas juridicas son titulares de algunos de los derechos garantizados en la constitución, tales como el derecho de propiedad o el derecho a desarrollar cualquier actividad economica contenido en el articulo 19 nº 21, sin los cuales ellas no podrian llevar a cabo sus actividades. Es por esto, que tanto la doctrina como la práctica del recurso de protección admiten su interposición por parte de personas morales y juridicas, sin que haya distinción respecto a que pueda interponer por aquellas respecto a unos derechos y no a otros. Las actividades de creación artistica por ejemplo, pueden ser llevada a cabo tanto en forma individual como colectiva. Por todo lo anterior, sin duda que constituiria una mala interpretación constitucional y contraria al desarrollo del arte el estimar como titulares de este derecho solamente a las personas naturales. Dando de esta forma un tratamiento igualitario, en concordancia con el art 1 de la Constitución Politica. Fuentes: 1) INAPI, Compilación de normas relativas a la Propiedad Intelectual 2) BCN, Historia de la ley. 3) Cea Egaña, José Luis. Derecho constitucional chileno, tomo II

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