El artículo 8° del proyecto de Ley de Reconstrucción Nacional introduce una excepción al
derecho de autor para minería de datos que ningún ordenamiento jurídico comparable
ha adoptado en términos tan amplios. La falta de debate parlamentario específico no es
un detalle procedimental: es el síntoma de una decisión de política pública con
consecuencias estructurales para los titulares de derechos en Chile.
Por Mariela Ruiz S. — Abogada, Máster en Propiedad Intelectual Universidad Carlos III Madrid
El 22 de abril de 2026, el Ejecutivo ingresó al Congreso el proyecto de Ley de
Reconstrucción Nacional y Desarrollo Económico Social. Entre sus más de doscientas
páginas de un texto que abarca desde regulación de zonas de catástrofe hasta
modificaciones a la ley del consumidor, en este se esconde, en su artículo 8° una de las
intervenciones más regresivas que se han propuesto en materia de propiedad
intelectual en la historia legislativa chilena. Se trata de la incorporación del artículo 71
T a la Ley N° 17.336, una norma que, presentada con la apariencia técnica de una
"excepción de minería de datos", tiene el potencial de vaciar de contenido patrimonial
el derecho de autor en Chile.
No es casualidad que esta disposición aparezca incrustada en un proyecto de
reconstrucción post-catástrofe. La técnica legislativa del "omnibus" (mezclar materias
heterogéneas en un solo proyecto), es precisamente el método que permite introducir
reformas estructurales sin el escrutinio sectorial que merecen. En este caso, una
modificación que debería ser objeto de una discusión profunda en el marco del proyecto
de ley de inteligencia artificial (que lleva años en tramitación), aparece colada entre
disposiciones sobre reconstrucción de viviendas y reactivación económica. El propio
Ministro de Hacienda admitió ante la Comisión de la Cámara que la norma busca"habilitar la minería de datos". Pero eso no es reconstrucción: es política tecnológica de
largo aliento disfrazada de urgencia.
I. El texto: amplio, impreciso y sin contrapesos
El artículo 71 T propuesto dispone que es lícito, "sin remunerar ni obtener
autorización del titular", todo acto de reproducción, adaptación, distribución o
comunicación al público de una obra lícitamente publicada, cuando dicho acto se realice
"exclusivamente para la extracción, comparación, clasificación o cualquier otro análisis
estadístico de datos de lenguaje, sonido o imagen, o de otros elementos de los que se
componen un gran número de obras o un gran volumen de datos", con la única condición
de que "dicha utilización no constituya una explotación encubierta de la obra o de las
obras protegidas".
Leída con atención técnica, la norma presenta al menos cuatro déficits
estructurales graves. Primero, cubre la totalidad de los derechos patrimoniales de
explotación: reproducción, adaptación, distribución y comunicación al público. No hay
derecho exclusivo que no quede comprendido. Segundo, no distingue entre usos con
fines de investigación científica sin lucro y usos comerciales a gran escala (que son,
precisamente, los que desarrollan las grandes plataformas de inteligencia artificial
generativa). Tercero, no contempla ningún mecanismo de reserva de derechos (opt-
out) que permita a los titulares excluir sus obras del ámbito de la excepción. Cuarto, el
único límite sustantivo (la prohibición de "explotación encubierta"), es un concepto
jurídico indeterminado cuya aplicación práctica recae íntegramente en el titular
perjudicado, quien deberá acreditar judicialmente que el uso excede la excepción. Se
invierte así la lógica del sistema: el autor pasa de tener el derecho exclusivo a explotar
su obra, a tener que probar que fue explotado.
II. El derecho comparado: Chile va a contracorriente
El parámetro comparado es inequívoco. La Unión Europea, en los artículos 3 y 4
de la Directiva DSM (2019/790), transpuesta en España mediante el Real Decreto-ley
24/2021, establece un modelo bicéfalo: una excepción obligatoria y sin opt-out para la
minería de datos con fines de investigación científica, y una excepción facultativa para
usos generales o comerciales que, crucialmente, permite a los titulares reservar
expresamente sus derechos mediante mecanismos legibles por máquina. El
Reglamento de IA europeo (AI Act, Art. 53) refuerza esta arquitectura exigiendo que los
proveedores de modelos de propósito general respeten las reservas de derechos de los
titulares. El modelo europeo reconoce la tensión entre innovación y propiedad
intelectual, y la resuelve con equilibrio: la investigación avanza, pero el titular conserva
su prerrogativa sobre el uso comercial.
El Reino Unido, tras el Brexit, mantiene una excepción de TDM limitada
exclusivamente a la investigación no comercial (Art. 29A CDPA). En 2023, descartó
expresamente una propuesta de excepción comercial amplia sin opt-out, precisamente
por la presión de las industrias creativas. Japón es, en el derecho comparado, el ejemplo
más permisivo: su artículo 30-4 de la Ley de Derechos de Autor admite el TDM incluso
con fines comerciales sin opt-out, aunque con el límite de que el uso no sea para el
"disfrute" de la obra. Pero incluso en Japón, en 2024-2025, han surgido presiones
significativas para reformar la ley, exigir transparencia y establecer compensación
(precisamente porque el modelo irrestricto ha demostrado ser incompatible con un
sistema equilibrado). En Estados Unidos, el reciente informe del Copyright Office
(2025) ha subrayado que el acceso ilícito pesa negativamente en el análisis de fair use
y que la existencia de mercados activos de licenciamiento es determinante para el
cuarto factor de ponderación. Este último dato es fundamental: News Corp y OpenAI
han suscrito acuerdos por USD 250 millones, Google y Reddit por USD 60 millones
anuales, y Axel Springer y Financial Times tienen acuerdos de licenciamiento propios.
La existencia de este mercado hace que la excepción irrestricta sea, además de una
vulneración al derecho de autor, un mecanismo de distorsión de mercado.
Chile, con el artículo 71 T propuesto, no adopta el modelo europeo ni el
estadounidense ni el británico. Se acerca al modelo japonés, pero sin el contexto
institucional ni la jurisprudencia que permiten modularlo, y sin la discusión sectorial
que lo acompañó. Más grave aún: lo hace en un proyecto de reconstrucción, sin
audiencias técnicas específicas y sin la participación de los titulares de derechos
afectados.
III. El problema constitucional que nadie quiere nombrar
La Constitución Política de la República, en su artículo 19 N° 24, asegura el
derecho de propiedad en sus diversas especies. El derecho de autor, en su dimensión
patrimonial, es una forma de propiedad. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional
ha reconocido que las limitaciones al dominio deben responder a la función social de la
propiedad, no pueden importar privación de su esencia y deben ser establecidas
mediante ley. La excepción del artículo 71 T, tal como está redactada, no limita: vacía.
Al autorizar la reproducción, adaptación, distribución y comunicación al público sin
autorización ni remuneración, en un contexto de uso comercial a escala masiva, afecta
la esencia del derecho de explotación patrimonial, que es precisamente la facultad del
titular de decidir cómo, cuándo y en qué condiciones su obra es usada y a qué precio.
A lo anterior se suma la denominada "regla de los tres pasos" del Convenio de
Berna (vinculante para Chile en virtud del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor
(WCT), conforme a la cual las excepciones al derecho de autor solo son admisibles en
casos especiales, que no atenten contra la explotación normal de la obra ni causen
perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. Una excepción que habilita,
sin compensación ni opt-out, el uso comercial masivo de obras para entrenar modelos
de inteligencia artificial de alcance global, difícilmente supera el tercer paso de ese test.
La "explotación normal" de los contenidos periodísticos en el mercado de licencias de
IA es, hoy, una realidad. Pretender que su uso sin pago no causa perjuicio injustificado
es insostenible.
IV. El impacto específico sobre los medios de comunicación y las entidades de
gestión colectiva
Para los medios de comunicación, la norma tiene una dimensión adicional que
trasciende el debate abstracto sobre IA. El contenido periodístico es el insumo de mayor
valor (verificado, contextualizado, curado), que alimenta los modelos de lenguaje de las
grandes plataformas. La Asociación Nacional de la Prensa (ANP) ha advertido que la
disposición "habilita que los sistemas de inteligencia artificial, incluidos los de
inteligencia artificial generativa desarrollados por grandes empresas tecnológicas
globales, utilicen el contenido producido por los medios de comunicación chilenos sin
autorización, sin licencia y sin compensación alguna". La cláusula de "explotación
encubierta" es, en su criterio, manifiestamente insuficiente como salvaguarda. Y tienen
razón.
Las entidades de gestión colectiva (cuya razón de ser es precisamente la
administración eficiente de derechos en contextos donde la negociación individual es
imposible), quedan igualmente marginadas. Una excepción legal que exime de pago y
autorización no tiene contrapeso en gestión colectiva: no hay tarifa que fijar, no hay
remuneración que recaudar, no hay distribución que realizar. La excepción, en la
práctica, no solo perjudica a los titulares individuales; desmantela un sistema completo
de administración de derechos que ha tardado décadas en construirse.
Tampoco resulta indiferente la situación de los proyectos de licenciamiento que
los medios chilenos están desarrollando con plataformas digitales. Una excepción legal
sin opt-out destruye la posición negociadora de los titulares: ¿por qué pagaría una
plataforma de IA una licencia si la ley le permite usar el contenido de forma gratuita? El
artículo 71 T, en términos de negociación, vale lo que una cláusula de renuncia forzada.
V. Historia legislativa: lo que el Congreso ya rechazó
El texto del artículo 71 T no es nuevo. Reproduce casi literalmente una
disposición que formó parte del proyecto de ley de inteligencia artificial del gobiernodel Presidente Boric. En ese contexto, la Cámara de Diputados rechazó la norma. El
propio Ejecutivo anterior intentó moderarla mediante indicación, acotándola a fines de
investigación científica sin fines de lucro e incorporando un mecanismo de reserva de
derechos (opt-out). Esa indicación moderada también fue rechazada. La norma fue
finalmente excluida del proyecto de IA, que continúa tramitándose en el Senado.
El Congreso ya deliberó sobre esta materia y adoptó una posición. Reintroducir
la misma norma (en versión aún más amplia, sin el opt-out que el gobierno anterior al
menos intentó incluir), en un proyecto de urgencia de reconstrucción, es una maniobra
que desconoce la voluntad parlamentaria previamente expresada y elude el debate que
la materia requiere. No es un argumento político: es una constatación del propio iter
legislativo.
VI. Lo que debería decir la norma
Si la política pública de Chile es fomentar el desarrollo de la inteligencia artificial
y la minería de datos (objetivo que puede ser legítimo y valioso), la forma de hacerlo no
es mediante una expropiación legislativa del derecho de autor. El derecho comparado
ofrece un camino más equilibrado: una excepción acotada a la investigación científica
sin fines de lucro, con acceso lícito como requisito sine qua non; una habilitación para
usos comerciales sujeta a un mecanismo de opt-out robusto y efectivo, con operatividad
real para los titulares; y un sistema de compensación equitativa, canalizado a través de
las entidades de gestión colectiva, para los casos de uso comercial masivo. Esta
arquitectura es compatible con el fomento de la innovación. La norma propuesta, en
cambio, simplemente subsidia con derechos ajenos el negocio de las grandes
plataformas tecnológicas globales.
El artículo 71 T debe retirarse del proyecto de Ley de Reconstrucción. No porque
el tema no sea relevante (lo es, enormemente), sino porque su relevancia exige
exactamente lo que este proyecto le niega: tiempo, debate, audiencias técnicas,
participación de titulares, gremios y académicos, y una discusión legislativa autónomaen el marco adecuado. La urgencia de reconstruir Chile tras una catástrofe no puede ser
el pretexto para desmantelar, de manera silenciosa y acelerada, el sistema de
protección de la propiedad intelectual que los mismos creadores que esa catástrofe
afectó han tardado décadas en construir.
Los derechos de autor no son un obstáculo al desarrollo. Son el reconocimiento
de que quienes crean (periodistas, músicos, escritores, fotógrafos, artistas), producen
valor. Ese valor no puede ser confiscado por ley para beneficio de quienes no lo
generaron. Eso no es innovación. Es expropiación.
Mariela Ruiz
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