El SII determinó que la promoción de marcas en plataformas en internet no paga IVA, pero sí impuesto a la renta respecto de los pagos en dinero y canjes que reciben las celebridades.
Por medio del Ord. N° 642, de 9.03.2021 el Servicio de Impuestos Internos emitió su pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de los denominados “Influencers”.
El documento abarca las consultas realizadas por un contribuyente acerca de los impuestos que le afectan a dicha actividad, respecto de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, Ley sobre Impuesto a la Renta y, al tipo de documento tributario que deben emitir para formalizar sus ingresos.
La autoridad tributaria inicia su análisis señalando que los “influencers” realizan una actividad de reciente aparición, carentes de una regulación o marco legal propiamente tal, definiéndolos con base en lo que señala un estudio del SERNAC (Servicio Nacional del Consumidor), describiendo así al “influencer” como una persona que posee grados de credibilidad e imagen reconocida, especialmente sobre un tema determinado, y que producto de su presencia e influencia, puede llegar a convertirse en el difusor de una marca en una audiencia o público objetivo, especialmente en las redes sociales.
La actividad del “Influencer” es ejercida principalmente a través de la realización de publicidad o recomendación de productos, desde una perspectiva aparentemente desinteresada, y que dada su calidad de persona de gran prestigio o presencia en los medios, es común que se transforme en la motivación final de un potencial consumidor que lo empuje a adquirir un determinado producto o servicio, especialmente, por la confianza que produce la persona que recomienda el producto, debido al alto número de seguidores con los que cuenta, y que conducen a percepciones de liderazgo de opinión.
Esta actividad de “recomendación” de bienes o servicios, se ejerce principalmente por personas naturales, y para efectos de evaluar los alcances de su tributación, el Servicio de Impuestos Internos debe analizar la predominancia del trabajo personal o de la generación de rentas de capital, con el fin de catalogar su actividad en la Segunda o en la Primera Categoría a que se refiere la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos señaló enfáticamente no está dentro de sus competencias determinar si la actividad que realiza el “influencer” debe ser ejercida por personas naturales o jurídicas, pero que dada su naturaleza y características, generalmente dicha actividad es ejecutada fundamentalmente por personas naturales que aprovechan ciertos atributos o cualidades personales y que son valorados por el público.
En virtud de lo anterior, la autoridad concluye que en el caso general en que la actividad es ejercida por una personal natural, sus servicios se clasifican en la segunda categoría y por lo tanto, se encuentran exentos de IVA.
En cuanto a la documentación a utilizar por quienes ejercen la actividad, lo que corresponde es emitir una boleta de honorarios, consignando como remuneración el valor comercial de los bienes o servicios percibidos como retribución, o el monto en dinero percibido en pago, según corresponda.
María Belén Salvat
Abogada Corporativa / Tributaria