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  • 17 enero 2019

Terrorismo en el sur de chile. más especulación que definición penal

El terrorismo es transversalmente repudiado por las sociedades modernas, pues justamente su existencia, amenaza la paz social y a la democracia en sí. Chile, desde su Constitución, condena al terrorismo sosteniendo que en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos”. La región de La Araucanía, en el sur de Chile, históricamente ha sido una zona de controversias. Desde los casi cinco siglos que los españoles intentaron doblegar a los originarios de esa tierra, pasando luego a lidiar con los chilenos hasta la actualidad, la etnia mapuche y sus adláteres en todo Walmapu, han estado en conflicto con los intereses de ambos adversarios. Desde 1990 en adelante, junto con la vuelta a la democracia en Chile, la política estatal ha sido vacilante para abordar los contrapuntos entre mapuche y chilenos. En 1993 se creó la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que buscaba justamente la promoción, coordinación y ejecución de planes de desarrollo estatal relativo a personas pertenecientes a distintas etnias, entre ellas los mapuche. No obstante, con el devenir de los años, distintos agricultores de La Araucanía han manifestado sentirse amenazados por los mapuche de la zona, atribuyéndoles a los mismos el mote de violentistas” o, derechamente, terroristas”. El sistema procesal penal, tras su reforma del año 2000, ha sido el encargado de dar respuesta a las eventuales víctimas de ilícitos penales, con carácter terrorista. Ahí comienzan las dudas. La Ley Nº 18.314, de una pedestre redacción, abre un espacio inabordable para la especulación y se presta para extremismos lejanos a la teoría general del delito que, aboga por la tipicidad específica de los delitos. El artículo primero de dicho cuerpo legal, exige que para estar frente a delitos terroristas, ellos deben estar en el listado apuntado en el artículo 2º. El mismo artículo, expresa que si la finalidad de esos ilícitos es producir en la población o en una parte de esta el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la naturaleza de que obedece a un plan predeterminado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas, sea porque se cometa para arrancar o inhibir resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias”. De la sola lectura de lo establecido por el Legislador, se colige un alto grado de subjetividad para penalizar conductas terroristas. Se deja entregado al criterio de los supuestos ofendidos por el delito el carácter o no de terrorista de un ilícito. Sobre la misma, Quién puede con meridiana objetividad determinar cuando la finalidad de una conducta reñida con la ley es infundir temor en la población o en una parte de ésta? La respuesta suena lógica: el Ministerio Público. Bajó qué estándares mínimos? La Ley nada dice. Ergo la respuesta transita entre víctimas, mediante sus abogados querellantes y los fiscales que, al contrario del mandato legal de objetividad en sus investigaciones, al menos en estos casos –Norín-Catrimán”, Luchsinger-Mackay”, Iglesia”, entre otros-, han demostrado vehemencia cuando se trata de mapuche y subjetividad con otros posibles autores de ilícitos terroristas.

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