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  • 08 abril 2020

Suspensión de la relación laboral y el caso fortuito

Dicho dictamen a juicio de la doctrina laboral nacional podría ver omitido dos grandes principios que rigen al Derecho del Trabajo, esto es a) El principio Protector y b) La Ajenidad de los Riesgos. El 26 de marzo del presente año la Dirección del Trabajo del Trabajo emitió un polémico Dictamen, en el que se constituye la institución de la suspensión del contrato de trabajo por cuarentena o toques de queda y se desvía el riesgo del caso fortuito, sin matices, al trabajador. Respecto del Dictamen, éste comienza citando al artículo 7 del Código del Trabajo, el cual reza: Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. De la simple lectura del mismo se extrae que en el contrato de trabajo hay dos partes, cada una con obligaciones determinadas: El trabajador a prestar un servicio bajo subordinación y dependencia, y el empleador a pagar una remuneración determinada junto con otorgar trabajo. Acto seguido, la Dirección del Trabajo, desarrolla el caso fortuito o fuerza mayor laboral, exégesis que en principio no sería incorrecta pues en el Código del Trabajo no se define tal institución. Explica caso fortuito o fuerza mayor desde el artículo 45 del Código Civil, y detecta que se aplicaría uno en la situación laboral chilena: los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público” en el entendido que la cuarentena o toque de queda decretados por el Presidente son actos de autoridad que obligarían a todos los chilenos, siempre que se cumpla con los requisitos de inimputabilidad, imprevisibilidad e irrestibilidad. Finalmente, la Dirección del Trabajo sostiene que la cuarentena o toque de queda que impida a los trabajadores asistir a trabajar y en consecuencia cumplir con su obligación consagrada en el artículo 7 del Código del Trabajo habilita, como contrapartida, al empleador eximirse de cumplir con sus obligaciones (de pagar remuneración y otorgar trabajo), ya que el acto de autoridad (la cuarentena o toque de queda) sería inimputable, imprevisible e irresistible, es decir, un caso fortuito. Acto seguido constituye la institución de la suspensión en estos casos. En este sentido, dicho dictamen a juicio de la doctrina laboral nacional podría ver omitido dos grandes principios que rigen al Derecho del Trabajo, esto es a) El principio Protector y b) La Ajenidad de los Riesgos. Que a grandes rasgos estima que toda ley laboral u ordenanza debe contemplar por sobre todo la protección de las garantías del trabajador, ya sea expresamente o en su interpretación, dicho principio debe estar en todo orden de cosas, sobre todo en la Dirección del Trabajo, por otro lado la Ajenudad de los Riesgos, debe entenderse como que el trabajador es un dependiente del empleador, no un socio que debe hacerse cargo de las pérdidas o malas rachas” del negocio. Así, sería importante que hubiese una nueva interpretación de dicho dictamen que protegiera los derechos de los trabajadores y respetara los principios rectores que fundan el Derecho del Trabajo.

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