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  • 27 noviembre 2020

¿Se consideran los honorarios pagados a los dueños, socios, accionistas y otros relacionados, como g

Con fecha 1 de enero de 2020, entro en vigencia la ley 21.210 sobre modernización Tributaria. Ley que incorporo diversas modificaciones entre ellas al Código Tributario, al Impuesto a la Renta y al Impuesto a las Ventas y Servicios. Una de las modificaciones importantes dice relación con el pago de remuneraciones a los dueños de las empresas, socios, accionistas, cónyuge del dueño o hijos, cosa que antes no estaba autorizado. La circular Nº 53 del año 2020, señala que los honorarios por servicios personales, sean pactados con terceros o con el socio, accionista o empresario individual, el cónyuge o conviviente civil, corresponderán a un gasto regido por el articulo 31 de la LIR. Debemos tener en consideración la nueva normativa sobre gastos, la cual señala que serán considerados gastos “aquellos desembolsos que tengan la aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio”. Además, deberán ser pagados o adeudados en el ejercicio y deben ser acreditados fehacientemente ante el SII. Debemos tener en consideración la forma en que se justifican estos gastos asociados a los dueños, pues antes la forma común era a través del uso del “sueldo empresarial”, el cual dicho sea de paso sigue vigente, pero sin tope, sino que debe asimilarse a una remuneración de mercado. De la misma forma, se podría utilizar la emisión de boletas de honorarios, quizás hoy en día mas conveniente por el tema del descuento de cotizaciones previsionales y la presunción de gastos del 30% con tope de 15 UTA. En este caso no habría problema con la emisión de estas mes a mes, siempre que efectivamente los servicios se presten y sean necesarios para la actividad de la empresa. Recordar que las boletas de honorarios no generan un tema laboral de dependencia. La modificación legal reconoce que muchos propietarios de empresas, especialmente de empresas de menor tamaño, trabajan efectivamente en ellas, dirigiendo, organizando, tomando decisiones y también realizando actividades operativas, por lo que si bien no califican bajo el concepto de “trabajadores”, al faltarles la dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo, en los hechos prestan servicios personales en la empresa, por lo que tributariamente corresponde aceptar como gasto una remuneración de mercado. A su vez reiteramos que la norma acepta como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge o conviviente civil del propietario y sus hijos, en la medida que se trate de una remuneración razonablemente proporcionada a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad de capital, y siempre que efectivamente trabajen en el negocio o empresa. Lo anterior, en la misma lógica de la remuneración del propietario de la empresa, esto es, si el cónyuge, conviviente civil, o hijo de un propietario de la empresa, efectivamente presta servicios a la misma y dichos servicios son necesarios para producir la renta, la remuneración pagada es aceptada como gasto tal como la remuneración de cualquier otro trabajador. Para mayor información, no dude en contactar a nuestra área Corporativa/Tributaria.

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