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  • 26 marzo 2019

Régimen de participación en los gananciales

Dentro de los regímenes patrimoniales del matrimonio, y junto a la sociedad conyugal y a la separación total de bienes, se encuentra la participación en los gananciales, que es uno de los mas nuevos regímenes que entró en vigencia en el mes de Septiembre del año 1994 con la promulgación de la ley 19.335. Aquel régimen se encuentra regulado en los artículos 1792-1 a 1792-27 del Código Civil. Quien contrae matrimonio bajo esta modalidad patrimonial, mantiene todas las facultades de administración respecto de los bienes propios y adquiridos durante este. Sin embargo, al momento de terminarse dicho régimen (sea por una modificación, por el término del matrimonio o cualquiera otra causal) quien obtuvo mayores ganancias a titulo oneroso, debe compensar al que menos obtuvo de manera que ambos participen por mitades en aquel excedente. En dicho sentido, son considerados como utilidades o gananciales los bienes muebles e inmuebles adquiridos a titulo oneroso durante el matrimonio (por ejemplo: se excluyen herencias que hayan adquirido los cónyuges) En términos simples, puede considerarse una mezcla entre los otros dos regímenes existentes, pues mientras las partes se encuentran casadas, se consideran separados de bienes, pero al terminar este, las utilidades que estos alcanzaron forman un fondo que ha de dividirse en partes iguales. Sin perjuicio de lo anterior, a pesar de entenderse a las partes como separadas de bienes, ninguno de los cónyuges podrá otorgar cauciones personales a obligaciones de terceros sin el consentimiento del otro, de manera de impedir que cualquiera abulte” sus deudas para disminuir su patrimonio, lo que podría incidir luego en los gananciales a pagar una vez terminado el régimen. Las complejidades prácticas de este régimen patrimonial, están dadas justamente por la forma en que ha de acreditarse el patrimonio inicial y final de cada uno de los cónyuges para luego efectuar el calculo de los gananciales que han de distribuirse entre ellos. Según establece la ley, ello se efectúa mediante un inventario simple o la existencia de otros tipos de instrumentos tales como registros, facturas, títulos de crédito y otros. A pesar de lo previamente señalado, que de su propia lectura aparece como muy simple, la Corte Suprema ha determinado en múltiples fallos respecto de ello, que mas que un inventario, ha de efectuarse un catastro contable de los activos y pasivos iniciales y finales para tender a una correcta distribución luego, lo que evidentemente genera mayores inconvenientes prácticos pues resulta sumamente extraño considerar que un matrimonio que este iniciando su vinculo efectúe matemática y contablemente un catastro detallado de sus ingresos y patrimonio, preparándose para una futura separación. Esto ultimo, ha originado que este sea uno de los regímenes menos escogidos por los matrimonios chilenos y el que, a pesar de ser escogido por ciertas parejas, sea el mas difícil de comprender y liquidar una vez de produce la separación entre las partes.

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