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  • 30 agosto 2018

Recurso de protección por negativa a renovación de registro

Uniforme ha sido hasta acá el criterio de INAPI ante solicitudes de renovación de registros marcarios cuyo plazo de 10 años de protección ha expirado, entendiendo que el plazo máximo para elevar aquella solicitud es el de 30 días contados desde que caduca el registro objeto de la renovación que se requiere. Lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Reglamento de la Ley 19.039 sobre Propiedad Industrial, puesto que señala que La solicitud de renovación de una marca, se podrá presentar hasta dentro de los 30 días siguientes a la expiración de su plazo de vigencia”. Sin embargo, la agencia de publicidad McCann Erickson interpuso un recurso de protección luego de que el Instituto de Propiedad Industrial no otorgara la renovación del registro para servicios de clase 42 Universal Pro por ser pedida ésta fuera de plazo. Lo expuesto se produjo debido a que la solicitud de renovación fue presentada con fecha 27 de septiembre de 2017, en circunstancias de que el registro se obtuvo el día 15 de junio de 2007, de modo que, de acuerdo al Reglamento de la Ley 19.039, debió ser pedida la renovación a más tardar el día 15 de junio de 2017. Es razón de esto, la Agencia ocurrió a la Corte de Apelaciones señalando que en virtud de la suscripción por parte de Chile al Tratado sobre Derecho de Marcas es que de acuerdo al Reglamento del mismo Tratado el plazo para poder solicitar la renovación es de 6 meses –Regla 8 RTDM: El período durante el que podrá presentarse la petición de renovación [] comenzará por lo menos seis meses antes de la fecha en la que debe efectuarse la renovación y terminará, por lo menos, seis meses después de esa fecha- de manera que la renovación podría haberse solicitado válida y legalmente hasta el día 15 de diciembre de 2017. En adición al argumento antes reproducido, la recurrente agrega que la resolución de rechazo fue dictada por la Conservadora de Marcas del INAPI, y no por el director del Instituto, de modo que la conservadora se habría excedido en sus funciones. En definitiva, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones estableció que INAPI incurrió en un acto ilegal al dictar la resolución debido a que aquella se emitió fuera de las facultades legales atribuidas al órgano que la dictó, constituyendo una perturbación del legítimo ejercicio de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 25 de la Constitución Política”, por lo que resolvió dejar sin efecto la decisión de rechazo para que se pronuncie al respecto la autoridad competente, es decir, el Director de INAPI, sin embargo, en relación al plazo en cuestión nada dijo la Corte de Apelaciones.

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