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  • 03 septiembre 2019

Recalificación del delito al momento de fallar una causa penal

Si bien en Chile tenemos norma expresa en relación a la facultad del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, de dar a los hechos sometidos a su examen una calificación jurídica distinta a lo pretendido por la parte acusadora (Fiscal y eventualmente la Querellante), ello no es óbice para plantear algunos límites que se pueden observar en el ejercicio de dicha prerrogativa jurisdiccional. El derecho al recurso, institución consagrada en el Derecho Procesal, tiene igualmente manifestación en el proceso penal. Aunque de manera limitada y con finalidades específicas. El recurso de reposición y el de apelación merecerían un texto aparte para abocarse a su entera implicancia e importancia. Ahora nos ocupa el recurso de nulidad, toda vez que mediante él es posible que el tribunal ad quem pueda constatar que lo fallado por el a quo estuvo realmente ajustado a derecho y no fue producto de un antojo o capricho. Invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva o sólo ésta por las causales señaladas expresamente en la ley es la misión primitiva de la nulidad. Pero además, desde nuestra óptica, es un mecanismo de control de las partes al quehacer de los jueces del fondo toda vez que si se logra demostrar ante los Ministros o Ministras de la ilustre Corte competente la adolescencia de fundamentos jurídicos y que ello haya influido sustancialmente en lo resuelto dan pie para accionar. Pensar en una infracción a los derechos o garantías consagradas en la Carta Fundamental es arribar el problema a la Corte Suprema, cuestión de suyo interesante pero que no abordaremos por ahora. Controlar o cautelar el proceder de los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, además de ser una labor de los intervinientes se torna en un deber para los mismos, por los intereses en juego dentro de la dinámica del proceso penal y por lo que se puede ganar o perder a propósito del mismo: la libertad ambulatoria. Punto aparte, son las opiniones que se pueda tener de los sentenciadores: no hay que olvidar que lo buscado con recurrir de nulidad no es acusar” a los jueces del fondo con sus superiores jerárquicos sino cautelar la correcta aplicación del Derecho. La Justicia es capítulo distinto y creemos que responde más bien a una noción moral más que jurídica con todo lo controversial que ello pueda parecer. Y como hay derecho a recurrir, también hay un límite a la cantidad de veces que podemos hacerlo. Al igual que las objeciones de preguntas en juicio, ya sea en el examen directo o en el contraexamen, que a priori son ilimitadas”, los jueces igualmente las controlan”; en caso de perder nuestro recurso de nulidad dicha resolución no es recurrible. Tampoco lo es aquella en que la Corte competente decida acoger nuestro recurso. Y si bien se contempla la excepción que a pesar de haber 2 procesos anulados, uno con sentencia condenatoria y el otro con absolutoria, aún nos queda a salvo una tercera oportunidad y final para anular el juicio y la sentencia definitiva o sólo ésta última. Es de derecho estricto y de escasa acogida por los tribunales de la segunda instancia, pero el recurso de nulidad muchas veces es una herramienta que puede generar un círculo virtuoso en el proceder de la Judicatura pues al igual que un paciente que consulta una segunda opinión en un procedimiento médico, los intervinientes ajustándose a lo requerido por el Código Procesal Penal, pueden eventualmente acceder a un nuevo punto de vista jurídico para un problema supuestamente ya resuelto por otros jueces.

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