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  • 02 julio 2019

Problemas prácticos de los terrenos indígenas en el sur de Chile

El articulo 12 de la Ley 19.253 establece de manera taxativa los casos en que un inmueble tendrá la calificación de tierra indígena, teniendo como factor común la antigüedad en la posesión por parte de comunidades indígenas respecto de ciertos terrenos.Este tipo de terrenos gozan de una protección especial por parte de la ley y esta expresamente prohibida su enajenación (venta) o la aplicación de gravámenes sobre ellas a menos que sea entre personas de la misma etnia, o, en caso contrario, estos actos adolecerían de nulidad absoluta, la sanción mas grave que considera nuestro ordenamiento jurídico respecto de los vicios de un acto o contrato.Siendo tan extrema la sanción que recoge la ley en esta materia uno podría estimar que la existencia de este tipo de tierras y su registro estuviera masificado pero lamentablemente no es así.Uno de los problemas en este caso es la inconsistencia entre los sistemas registrales. Por un lado, el sistema registral de propiedad que lleva el Conservador de Bienes Raíces respectivo nada tiene que ver con el registro de tierras indígenas. Este registro especial, si bien tiene un carácter publico, no tiene la connotación del Registro de Propiedad del Conservador.Existe obligación legal de comunicación entre ambos registros pero este es de carácter imperfecto, por lo que no siempre existe consistencia entre ellos.Esta discordancia puede dar lugar a la celebración de contratos de compraventa entre nativos de una etnia y terceras personas que posteriormente no prosperan en cuanto a la tradición constituida por la inscripción de la escritura en el Conservador respectivo, quien, frente a estos casos, deberá negarse a realizar la inscripción por encontrarse prohibida la enajenación en estas condiciones.Frente a los tribunales de nuestro país esta prohibición no ha estado exenta de polémica, generándose en mas de una ocasión discusión respecto de la constitucionalidad de esta norma especial sobre tierras indígenas.Así las cosas la tendencia de nuestros tribunales es rechazar aquellas acciones destinadas a la obtención de una inscripción de dominio sobre tierras indígenas, sea esta por compraventa, adjudicación o prescripción. Ello cuando el titulo de estas inscripciones no se haya celebrado entre personas de la misma etnia o con la autorización de la CONADI bajo los requisitos de la ley 19.253.Si bien ha habido argumentos en relación a considerar que estas restricciones implican una limitación al dominio y, por lo tanto, una transgresión al articulo 19 numero 24 de la Constitución Política de la Republica, la opinión mayoritaria es conteste en considerar que simplemente se trata de un registro especial de propiedad.

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