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  • 08 septiembre 2020

Prisión preventiva. ¿condena anticipada o cautelar de máxima intensidad?

“Si bien en el texto de la ley seguimos hablando de una medida cautelar personal con altos estándares de exigencia para su aplicación e incluso la dotamos de ciertos principios como el de proporcionalidad, en los hechos parece una práctica habitual y hasta mecánica, que abona un punto para quienes sostienen que es una especie de “condena anticipada” Desde el estallido social del pasado octubre de 2019 y hasta el actual contexto de pandemia por COVID-19, se ha visto con mayor frecuencia la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva por la comisión de diversos delitos, algunos de alta connotación pública, inclusive. En la legislación, los presupuestos de la prisión preventiva se encuentran en el artículo 140 del Código Procesal Penal. Si tuviéramos que sistematizar los requisitos, podríamos decir que en las letras a) y b) del mismo artículo está especificado lo que la doctrina denomina “presupuesto material” para la aplicación o no de dicha medida cautelar personal. Así, tenemos que deben, “existir antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare” y “que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor”. Si bien estamos en una etapa previa a un juicio oral, el Ministerio Público o la parte querellante, deberán aportar antecedentes que respalden la existencia de un delito y que en él ha tenido participación el/la imputado/a respecto de quien se pida la prisión preventiva. Es decir, aún cuando no existe un juicio propiamente tal, al menos un par de intervinientes en el proceso penal deben “ofrecer e incorporar” prueba que puede ser controvertida y/o controlada por la defensa. Sin embargo, aún sorteando las 2 vallas anteriores, fiscales y querellantes deben dar cuenta de lo que se denomina “necesidad de cautela”. La letra c) del ya citado artículo 140 del Código Procesal Penal, en su parte inicial, nos dice que deben “existir antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de las diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga…”. Así las cosas, no basta con decir que hubo un delito y que en éste le correspondió al imputado/a participación en el mismo, sino que es indispensable como señala la ley transcrita, que se cuiden o pongan a resguardo ciertos intereses que podrían ser vulnerados y por consiguiente, la libertad del encartado/a sea riesgosa para la integridad de la investigación y/o vulneratoria de ciertos derechos de la sociedad en su conjunto o de la víctima en particular. Durante el primer semestre de 2020, se han aplicado en todo Chile 10.375 prisiones preventivas, según estadísticas de la página web de la Fiscalía. Si a eso agregamos que en 36.815 ocasiones se aplicaron otras medidas cautelares de menor intensidad, distintas de la prisión preventiva, podemos colegir que en 1 de cada 3 causas que se pidieron medidas cautelares, el tribunal en cuestión aplicó la prisión preventiva al imputado/a. Si bien en el texto de la ley seguimos hablando de una medida cautelar personal con altos estándares de exigencia para su aplicación e incluso la dotamos de ciertos principios como el de proporcionalidad, en los hechos parece una práctica habitual y hasta mecánica, que abona un punto para quienes sostienen que es una especie de “condena anticipada”.

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