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  • 30 marzo 2021

No todo es delito: corte suprema y la infracción del toque de queda

Esto no implica necesariamente que irrespetar un toque de queda conlleve la comisión de un delito. No está así descrito en la ley y para el improbable caso que lo estuviese, merecería serios cuestionamientos desde la dogmática penal hasta la excepcionalidad catastrófica de los tiempos que corren”. Bajo el ROL 125436-2020 la Excelentísima Corte Suprema se pronunció respecto de un recurso de nulidad interpuesto por la defensa de un condenado por el delito contemplado en el artículo 318 del Código Penal en la ciudad de Cochrane, Región de Aysén. Lo interesante del mismo, además de su contenido específico, es reflotar viejos principios del Derecho Penal que aún pandemia mediante, no podemos evitar. No hay crimen, no hay pena, sin ley. Parece emerger con toda fuerza esta máxima del Derecho punitivo, pues al tenor de la situación puntual que dio origen a la errada condena, el tránsito de 2 personas por una vía pública desierta de la ciudad sureña una vez iniciado el toque de queda, no colma lo exigido por el Legislador penal sino que sólo sería constitutivo de una infracción de orden administrativo. El que pusiera en peligro la salud pública”, parte señalando el mencionado artículo 318 del Código Penal. Es esta frase en la que la Excelentísima Corte discurre su análisis. Existen delitos de peligro concreto, abstracto y una categoría intermedia denominada por los supremos sentenciadores como hipotético”, es decir, una especie de zona media entre uno de peligro concreto (un hecho crea una amenaza inminente de lesión de un bien jurídico determinado, por ejemplo, conducir en estado de ebriedad) y uno de peligro abstracto (no es necesaria la amenaza inminente, sino sólo la posibilidad de que se produzca el efecto dañoso sobre determinado bien jurídico, verbigracia, el envenenamiento o infección de comestibles, aguas u otras bebidas destinados al consumo público del artículo 315 del tantas veces citado Código). De esta manera, estaríamos frente a un delito que tiene algo de ambas clasificaciones de peligro pero que en su fase concreta” si queremos verlo así, requiere una real puesta en riesgo de la salud pública lo que en los hechos no ocurre por razones fácticas. La tipicidad, es decir, el encuadre entre una conducta y lo prescrito en la ley penal no se produce ya que ninguna de las personas que iban caminando por la calle después de las 22:00 horas lo hacía contagiado de COVID-19 o dirigiéndose a reunirse con un grupo o estaba junto a más personas, como se desprende de los hechos materia de la acusación y sentencia condenatoria. Es interesante resaltar que independiente de la legítima alarma pública que genera la propagación sin presedentes de un virus que ha cobrado la vida de más de 30 mil habitantes del país, ello no implica necesariamente que irrespetar un toque de queda conlleve la comisión de un delito,no está descrito así en la ley y para el improbable caso que lo estuviese, merecería serios cuestionamientos desde la dogmática penal hasta la excepcionalidad catastrófica de los tiempos que corren. Rodrigo Zapata Peña Abogado Penal

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