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  • 06 diciembre 2018

La responsabilidad extracontractual por el hecho de las cosas

A la fecha de hoy las mascotas o animales domésticos siguen siendo considerados una cosa” frente a la ley. Si bien podría discreparse con la descripción que hace la ley respecto de estos seres sintientes, no se puede negar la calificación jurídica aplicable y real en la actualidad. La regla general en materia de responsabilidad extracontractual es que toda persona que causa daño a otra tiene la obligación de reparar los perjuicios que dicha acción provoco. En el caso de aquellos bienes muebles (como cosas o animales) que sean de propiedad de una persona y que provoquen daño a terceros también existe la obligación de parte del dueño de reparar dicho daño sucedido con ocasión de algún evento en que se hayan visto involucrados bienes de una persona. Para entender mejor lo anterior, podemos poner como ejemplo el caso del desprendimiento o la caída de objetos desde las ventanas o balcones de edificios en altura. Si se cae un macetero desde una ventana de un edificio y al caer dicho macetero provoca lesiones a terceras personas que circulaban por la parte de abajo del edificio, el dueño o habitante del departamento desde donde se produjo la caída del objeto deberá hacerse responsable de los daños que se hayan podido provocar. En el caso de los animales es similar. El dueño de un animal es responsable civilmente de los perjuicios que ese animal pueda provocar tanto en las personas como en otras cosas. Respecto de ello, podemos destacar uno de los mas recientes fallos de la Corte Suprema de nuestro país, la cual condeno al dueño de un bulldog a indemnizar a la victima de un ataque de dicho animal. Si bien, como ya se comento, la reglas de la responsabilidad extracontractual por el hecho de las cosas es claro, a efectos de un juicio, la persona que busque acreditar esta responsabilidad deberá probar determinados factores y fue precisamente la prueba de factores anexos lo que provoco discusión en el caso fallado por la Corte Suprema. El tribunal de primera instancia en la causa, rechazo la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por la victima de la mordedura del perro bulldog en base a señalar que no se acredito fehacientemente que el demandado era efectivamente el dueño del animal y que, por ende, dicha persona haya sido negligente en su cuidado. En este sentido el tribunal de primera instancia pasó por alto 2 factores en relación a la titularidad del dominio del animal que son considerados posteriormente por la Corte de Apelaciones y por la Corte Suprema. Estos factores son: • En la etapa de conciliación del juicio, el demandado declara en audiencia que efectivamente él es el dueño del animal que mordió al demandante. • En etapa probatoria, testigos señalan que el perro en cuestión habitaba en la casa del demandado y que era alimentado y cuidado por él. • El lugar donde se sucedieron los hechos, era un taller al que eventualmente ingresaban terceras personas. En vista de lo anterior, tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema dan por acreditado el vinculo de dominio entre el demandado y el perro agresor, ya que este habitaba el taller del demandado donde era cuidado por el, lo que además se coindice con su propia declaración. Por otro lado, en vista del ingreso de terceras personas a la propiedad, las Cortes entienden que el dueño del animal debió haber tomado las precauciones pertinentes para que este no las dañara en modo alguno. Con todo ello, se condena al dueño del animal a pagar la indemnización de perjuicios a la victima de la mordida de su animal. Siendo ello producto del proceso de prueba en el juicio en cuestión, teniendo como principal punto de discusión la titularidad del dominio y el actuar diligente o negligente de la persona responsable.

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