La falta de servicio es un concepto que no tiene definición especifica en nuestr…"> La falta de servicio es un concepto que no tiene definición …">
La falta de servicio es un concepto que no tiene definición especifica en nuestro ordenamiento jurídico, pero ha sido definida por la jurisprudencia ampliamente, entendiéndose esta como la mala organización o el mal funcionamiento de un servicio publico que causa un daño a terceras personas. El origen de la falta de servicio se encuentra en nuestra Constitución Política, que en su articulo 38 señala que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”. Como puede verse del articulo indicado anteriormente, se consagra a nivel constitucional una responsabilidad del estado por los perjuicios que sus órganos o funcionarios puedan causar. Precisamente el concepto de falta de servicio y sus alcances fueron el fondo de la discusión en una causa fallada por la Corte de Apelaciones de Temuco a mediados del presente año. El origen de la causa se da por un accidente ocurrido al interior de un recinto hospitalario de la cuidad de Temuco, por el cual una persona que se encontraba acompañando a un paciente, es arrollada por una camilla del SAMU sufriendo una fractura en su muñeca izquierda de gravedad y que le ha dejado secuelas a largo plazo. La afectada por el accidente, demanda al estado por falta de servicio y solicita un monto de indemnización de $40.000.000 por concepto de daño moral. Cabe destacar que esta demanda es rechazada por el tribunal de primera instancia que conoció el asunto, por considerar que a la demandante, al estar presente en el recinto hospitalario solo como acompañante y no como paciente, no le es aplicable la responsabilidad del estado en los términos de falta de servicios, ya que no era destinataria del servicio prestado por el recinto medico. Este raciocinio es rechazado por la Corte de Apelaciones de Temuco, quien indica que no existe ninguna norma que restringa la responsabilidad del estado solo a aquellas personas que reciban directamente el servicio en cuestión, sobre todo considerando que en el caso de un recinto de salud es de presumir que muchas de las personas que concurrirán serán acompañantes. La Corte señala que era responsabilidad del recinto verificar que los pasillos en que circulaban camillas de urgencia debían encontrarse libres de ocupantes o de obstáculos que entorpecieran la labor de los funcionarios o expusieran a terceras personas a accidentes, como ocurrió en definitiva. Así las cosas, la Corte deja sin efecto la sentencia de primera instancia, acogiendo la demanda y ordenando al servicio de salud demandado al pago de una indemnización de $20.000.000. Monto avaluado prudencialmente por el tribunal, por tratarse de daño moral. Es de destacar que la parte demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo en contra del fallo de la Corte de Temuco, siendo conocidos los mismos por la Corte Suprema de nuestro país y siendo rechazados ambos recursos de manera absoluta, con lo cual la Corte Suprema ratifica el criterio presentado por la Corte de Temuco respecto al sentido del concepto de falta de servicio y a la responsabilidad del estado en general.