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  • 30 abril 2019

La conciliación en el proceso infraccional. más allá de una formalidad

Los Juzgados de Policía Local en Chile, son una especie de tribunales residuales. Su ámbito de competencia es por defecto de todas las otras materias abarcadas por tribunales con especialidad -Penal, Laboral, de Familia, entre otros-. Su labor como órganos de administración de justicia, se aboca principalmente a las controversias de carácter vecinal o Local como lo indica su nomenclatura. De ahí que ámbitos tan sensibles como la convivencia al interior de un Edificio erigido como Comunidad o los derechos de los consumidores frente a los proveedores de bienes y servicios -usualmente empresas-, tengan especial dedicación de estos tribunales. Su importancia es tal, que la mayoría de las infracciones contenidas en la Ley de Tránsito Nº 18.290, son del ámbito de acción de estos órganos jurisdiccionales. Y es por ello que, por la relevancia de sus decisiones, es que no hemos de olvidar que están regidos por una Ley especial de tramitación, Nº 18.287, con directrices bien asentadas. Cuando una causa es iniciada mediante una querella infraccional con demanda civil en subsidio, además de la necesaria declaración de admisibilidad de la misma, se hace necesario el emplazamiento a la contraparte mediante notificación -practicada usualmente por el actuario a quien se asigna la causa, quien hace las veces de receptor ad hoc para estos efectos y quien cobra el respectivo arancel a la parte que tiene el impulso procesal-, del comparendo de estilo o más bien de contestación, conciliación y prueba. Tras la individualización de las partes, el juez las llamará a conciliación. En los hechos, esto no es así, pues será labor del actuario a cargo de la tramitación de la causa quien haga dicho llamado y lo común es que emane los abogados intervinientes las bases del arreglo judicial. En este punto es clave, hacer presente una práctica usual de los letrados, cual es llevar redactado al oficio del actuario la respectiva conciliación o derechamente dictársela al actuario en el momento de la audiencia. Coincidiendo con lo opinado con la Magistrado del Primer Juzgado de Policía Local de Vitacura, María Rebeca Ahumada Durán, nos parece que lo anterior es enteramente contrario a Derecho. Y no se trata de un excesivo formalismo en las actuaciones propias de un tribunal o acotar el radio de acción de un Juez de Policía Local, pero de lo que trata es justamente resolver una controversia sin dejar espacio a que se susciten por alguna de las partes algún eventual incidente de nulidad procesal. La realidad, como principio en la labor de los abogados litigantes, enseña que ante todo hay que tomar los resguardos que garanticen debidamente los intereses de las partes. Además, una conciliación o avenimiento no significa necesariamente que entre las mismas partes no pueda suscitarse en el futuro una nueva controversia pero por motivos diversos, atendido el principio de cosa juzgada. Y algo más, la conciliación sólo dice relación con lo civil del libelo. En cuanto a lo infraccional, los abogados y el Juez habrán de hacer especial énfasis en incorporar al texto del avenimiento o conciliación la frase sin reconocer responsabilidad en los hechos materia de la querella infraccional y demanda civil en subsidio”, puesto que de no ser así, dejarían un flanco abierto para continuar por esta cuerda dejando sólo a salvo lo civil de la causa respectiva.

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