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  • 24 enero 2019

Fallo reconoce comunidad de hecho respecto del patrimonio formado por pareja en concubinato

En un inédito fallo del 26 de Diciembre del año 2016, el 1º Juzgado Civil de Concepción acogió una demanda por la cual la pareja de un hombre fallecido solicitó se reconociera la calidad de comunidad de hecho del patrimonio formado por estos durante su convivencia y se le adjudicara, en consecuencia de ello, el 50% del patrimonio formado por estos. Señala la parte demandante de este proceso que inició una relación de convivencia con el fallecido el año 1986, quedando embarazada de aquella relación. En el tiempo intermedio que esta cuidaba al hijo común, su pareja inició estudios universitarios de derecho y ya el año 1994 comenzó sus primeros negocios manteniéndose ella al cuidado de los hijos comunes. Indica que con posterioridad, nació el segundo hijo y su pareja suspendió sus estudios para reanudar otros en comercio exterior. Dichos estudios le permitieron constituir sociedades e iniciar negocios de panadería, colegios y la instalación de paneles solares, ingresos los cuales nunca percibió como propios, pues esta se mantenía a cargo de los quehaceres del hogar. Luego de 27 años de convivencia, precisa que el padre de sus hijos murió, quedando a cargo de aquellos negocios el hijo mayor de las partes, quien de manera voluntaria no le concedió participación alguna sobre el patrimonio construido familiarmente, el cual fue valorado en mas de 10 mil millones de pesos. Dados dichos antecedentes de hecho, concluye que disuelto el concubinato entre ella y su pareja, se habrían de determinar los derechos que corresponden a la concubina sobreviviente respecto del patrimonio del fallecido, patrimonio que para efectos de su división, le serían aplicables las normas de la comunidad para lo cual cita doctrina y jurisprudencia correspondiente. Hace alusión además al enriquecimiento sin causa, puesto que al ser ella la compañera de vida de su pareja, este pudo formar un patrimonio gracias a la dedicación prestada por esta al hogar. Contestando dicha pretensión, los demandados piden el rechazo de la demanda, indicando que no existió concubinato, si no que una relación sin carácter de estabilidad y notoriedad propias de las uniones de hecho. Añaden que no existió trabajo ni aporte alguno de bienes por parte de la demandante, de manera que no hubo participación de esta en la formación del patrimonio del fallecido de manera que sea procedente la comunidad de hecho sobre los bienes de este. Correspondía entonces al tribunal declarar si existió o no concubinato entre la demandante y el fallecido, y en el caso que este haya existido, si es posible determinar que las parejas de hecho adquieren bienes en común y cual es el régimen patrimonial al cual se ven sometidas. En razón de ello, concluye el fallo que el concubinato en si mismo no produce efectos patrimoniales entre los concubinos, de manera que no basta con haber vivido en concubinato para reclamar derechos sobre los bienes adquiridos durante la viva en común, debiendo acreditarse en el caso que, primero, que los concubinos hayan vivido permanentemente en unión no matrimonial, segundo, que quien reclama haya contribuido durante esa unión con un trabajo fructífero a la formación del patrimonio de la otro y, finalmente, la contemporaneidad de las dos circunstancias anteriores. Aquellos hechos a probar, fueron tenidos por acreditados por la actora, por lo que se tuvo por cierto el hecho de que el demandante y si pareja fueron concubinos, que tuvieron hijos, que a pesar de ser una familia disfuncional formaron una pareja estable por dicho tiempo, que lograron adquirir bienes que en cantidad aparecen concentrados en el mismo periodo del concubinato y que a dicho patrimonio contribuyeron ambos concubinos con su trabajo a la demandante con las labores domesticas y cuidado de los hijos, por lo que se acogió la demanda declarándose que existió concubinato entre las partes, que esto produjo una comunidad de bienes sobre el patrimonio reunido y que en virtud de las normas de la comunidad, ambos tienen derecho en proporción al 50% debiendo ordenarse su división.

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