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  • 29 enero 2020

El alcance de la reparación de los daños en el ámbito civil

Normalmente relacionamos los daños con su carácter físico, tal como las lesiones derivadas de un accidente y los perjuicios patrimoniales derivados del incumplimiento de un contrato, pero nuestro ordenamiento jurídico va mucho mas allá al momento de regular los daños en materia civil. Nuestro Código Civil consagra 2 tipos de responsabilidades, la contractual y la extracontractual. La primera es aquella derivada de la existencia de un contrato entre las partes involucradas y se relaciona a los incumplimientos contractuales derivados del contenido de ese mismo contrato, mientras que la responsabilidad extracontractual se relaciona con la obligación de reparar todo daño causado sin mediar un contrato de por medio. Un caso típico como ejemplo de responsabilidad extracontractual es la obligación de reparar los daños ocasionados por una infracción de transito, lo que muchas veces viene acompañado de montos por concepto de daño moral en casos de accidentes graves o frente al fallecimiento de algún familiar. Por otro lado, ejemplo habitual de responsabilidad contractual son los derivados de una promesa de compraventa cuando una de las partes se desiste de forma unilateral de la celebración de contrato definitivo. Mas allá de estos ejemplos habituales, existen diversos contratos con los que nos involucramos a diario sin siquiera reparar en ello y cuyo incumplimiento puede dar lugar a responsabilidades civiles aun cuando dichos contratos sean solo de carácter consensual. Recientemente la Corte Suprema fallo un caso de incumplimiento de contrato de prestación de servicios educacionales, en que se condenó al sostenedor de un Liceo de la comuna de Buin a indemnizar por la suma de $4.000.000 a un estudiante y sus padres en razón del acoso escolar que sufrió el alumno. En este caso la Corte considera acreditados en el juicio de primera instancia todos los requisitos para dar por efectiva la existencia de responsabilidad contractual, es decir: 1. Que haya infracción de la obligación. 2. Que el incumplimiento de la obligación sea imputable al deudor. 3. Que el deudor se encuentre en mora. 4. Que la infracción de la obligación origine un perjuicio al acreedor. En este caso se ha entendido que el Liceo tenia como parte de sus obligaciones contractuales velar por el bienestar y la integridad de sus alumnos, por lo que debieron actuar frente a una situación de acoso escolar tomando las medidas necesarias para evitar, dentro de lo posible, las consecuencias dañinas derivadas de estos hechos. No es común que se conozcan públicamente casos con este tipo de responsabilidades pero es importante concientizar sobre los derechos y obligaciones que regulan nuestras interacciones sociales mas comunes.

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