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  • 04 junio 2016

Derecho de propiedad

Un concepto doctrinario es, por excelencia, un derecho real que le ofrece las facultades más amplias sobre el tema que trata al titular. Según el artículo 582 CC, el concepto legal del dominio, también conocido como propiedad, es en una cosa corporal el derecho real para poder gozar y disponer arbitrariamente de ella, no siendo contra derecho ajeno o contra la ley. Se extraen las siguientes características de este concepto: El dominio se define con un criterio analítico, el CC prefiere referirse por dominio a un conjunto de atribuciones y facultades que ocurren bajo un tema. De forma cualitativa se enfrentan los problemas de las definiciones analíticas, describiendo las facultades que el dominio ofrece. No es sintética la definición, ya que reconoce al dominio como el señorío o poder máximo que se tiene en el asunto. Lo que se halle en la expresión del concepto ilimitado y arbitrario es la definición absolutista. El dominio a la propiedad será equipado por el CC, lo que comprende a una sola lectura del artículo, pero se distinguen estos dos conceptos doctrinariamente. La expresión de propiedad debe ser vista desde una forma objetiva como la relación entre la pertenencia del hombre sobre el objeto, mientras que debe verse a la palabra dominio como el punto de vista relativo de la posibilidad de usar al hombre sobre el objeto. Estatus constitucional de la propiedad. Se extrae del artículo 19 nº24 CPR que es necesario conocer constitucionalmente al derecho de propiedad en sus especies distintas. Dice la única capaz de establecer la manera de adquirir el derecho de usar, disponer y gozar de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, es la ley. Aquí las facultades quedan habilitadas para gozar, usar y disponer las restricciones y limitaciones del dominio. Limitación del objeto sobre el cual cae el dominio. Sobre el dominio recae: El dominio cae sobre asuntos corporales y sobre las cosas incorporales. Artículo 584: El dominio comprende a la producción de ingenio y talento, la que se rige por leyes especiales como la ley de propiedad industrial y la ley de propiedad intelectual. También hay normas de la CPR: Derecho de propiedad y sus características. 1) Es real el derecho de propiedad: Es real por excelencia como derecho, artículo 582 con relación al artículo 577. La acción reivindicatoria protege dicho derecho de dominio real, el dueño posee la acción de un singular objeto, del cual no tiene posesión, para que el dueño de la misma tenga el deber de restituírsela según el artículo 889. Casi todos los derechos reales son protegidos por esta acción, excepto el derecho de herencia real, ya que la acción de petición de herencia lo protege. 2) Es absoluto el derecho de propiedad: Las más amplias facultades sobre el asunto tratado las posee el titular. El soberano poder de usar, gozar y disponer arbitrariamente de la misma, sin que pueda ser impedida por alguien. 3) Es exclusivo el derecho de propiedad: La existencia de un solo titular se dispone para gozar, utilizar y disponer del objeto, y excluir a los terceros que se entrometan. Esto se define en la facultad que le da la ley al titular para demarcar y cerrar el predio según los artículos 842 y 844. Estas son las consecuencias que trae el dominio exclusivo No existen dos personas que posean el derecho simultáneo de propiedad sobre un objeto Esto no significa que la co-propiedad sobre el asunto no exista, ya que cada persona común es el exclusivo dueño de su derecho sobre la cosa. Tampoco significa que la constitución de derechos reales que limiten o graben el dominio sobre el asunto, elasticidad del dominio, facultad que el derecho de dominio posee para que la constitución de otros derechos reales sobre la cosa lo comprima y así expandirse cuando se hayan extinguido estos derechos por cualquier causa. 4) Es permanente o perpetuo el derecho real: Esto se refiere a que no se extingue por el mero transcurso del tiempo ni porque no se haga uso del derecho de dominio mientras exista el bien sobre el que cae. Se extingue en forma indirecta la acción reivindicatoria. Sobre la perpetuidad del dominio, muchos autores rechazan su carácter perpetuo debido a que la perpetuidad no es una característica de la esencia sino de la naturaleza, ya que existen propiedades no perpetuas que son temporales. Como por ejemplo, la propiedad fiduciaria, según el artículo 1078: no confieren al asignatario derecho alguno las asignaciones testamentarias bajo suspensiva condición, siempre que penda la condición, solo implorará a las necesarias conservativas providencias, para resumir: no habría dominio porque hay una condición de por medio. Por qué es un derecho real la propiedad. Los derechos reales son una clasificación para los absolutos derechos que se presenten en el poder sobre una cosa de una persona. También son una relación inmediata jurídica entre una cosa y una persona. El derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa le da el nombre a esta figura, y es un término que puede utilizarse en contraposición a los derechos de crédito o derechos personales. El derecho real, es el que concede un poder inmediato y directo sobre una cosa a su titular, que puede ser ejercitado y hecho valer frente a todos. Esto es un concepto de la teoría ecléctica de los derechos reales. La propiedad en derecho es el poder inmediato o directo sobre una cosa u objeto, por la que a su titular se le atribuye la habilidad de utilizar al mismo, sin más límites que los que la ley imponga. Es el derecho real que implica que las facultades jurídicas se cumplan más ampliamente que el bien concedido por el ordenamiento jurídico. El objeto del derecho de propiedad se constituye por cada uno los bienes de apropiación susceptibles. En general, se requieren tres condiciones para tal condición se pueda cumplir, debe ser sutil el bien, ya que carecería de fin la apropiación si no lo fuera, que sea una cantidad limitada de bienes existentes, y que la ocupación sea susceptible, ya que no podrá actuarse de otro modo. Para Guillermo Cabanellas, jurista, la propiedad no es más que un dominio que posee un individuo sobre un determinado objeto, con el que puede hacer lo que le apetezca. Según la definición dada por Andrés Bello, jurista venezolano, en el código civil chileno, en el artículo 582, se conoce como derecho de propiedad al derecho real sobre un objeto corporal para utilizarlo y disponer de él de forma arbitraria; no siendo contra el derecho o contra la ley ajena. La mera o nuda propiedad es la división que separa a la cosa del goce. Se considera con regularidad que el derecho pleno de propiedad compone tres principales facultades: ius utendi o uso, ius abutendi o disposición y disfrute o ius fruendi, definiciones que nacen de su recepción medieval y el derecho romano. La concepción de la propiedad en sentido subjetivo, como sinónimo de atribución o facultad correspondiente a un sujeto también tiene origen romano. Derecho de propiedad y sus características El dominio o derecho de propiedad tiene las características siguientes: Es un derecho real y es absoluto Es excluyente y exclusivo Es elástico y es perpetuo Se puede transmitir, transferir, ceder, prescribir, gravas y embargar. Derecho de propiedad y sus características. La propiedad es un derecho real y es lo fundamental y lo primordial de los derechos reales, ya que de ella nacen los demás. La propiedad es un derecho autónomo, ya que es erga omnes u oponible y los demás tienen la obligación de respetar el dominio del propietario. El derecho de propiedad es perpetuo; no se extingue la propiedad, es un derecho perpetuo que no tiene límites temporales. Es exclusivo el derecho; La propiedad es exclusiva ya que solo al propietario se le otorga la facultad de gozar, utilizar y disponer un bien exclusivo ante los otros. No se puede violar el derecho, la constitución lo garantiza cuando se refiere a que es inviolable el derecho de propiedad, ya que el estado garantiza la armonía del bien común que es ejercida dentro de la ley y sus límites. Es un derecho elástico; Es pura la propiedad ya que se encuentra al margen de todo gravamen o carga sin que su unidad esencial sea alterada. Es un derecho autónomo; No tiene dependencias con algún otro derecho, ya que este es independiente y principal. UTENDI, ABUTENDI, JUST FRAUDEN A tres jus utendi se reduce las ventajas del propietario, el derecho de aprovecharse del objeto, Jus abutendi, derecho que incluye hasta la destrucción y su disposición y Jus fruendi, derecho de recibir los frutos y rentas. Derecho de propiedad y su importancia. La propiedad es el derecho de disponer de una cosa y disfrutarla, sin más limitaciones que las que la ley establezca. La acción contra el poseedor de la cosa para su reivindicación la posee el propietario. Un aspecto muy importante que hay que mencionar aquí es que nadie a nadie podrá privársele de su propiedad si no se trata de la competente autoridad, por motivos graves de utilidad pública siempre previos a su indemnización correspondiente. Un aspecto relevante que hay que considerar es que cuando nos referimos al derecho de propiedad, no solo ciertos aspectos como un terreno, una casa, inclusive la propia vida, son abarcados, sino que este ampara más allá de varios derechos con su criterio propio y formación legal independiente unos de los otros. La nueva constitución asegura, en primer lugar y junto con el reconocimiento del derecho a la propiedad privada, que debe contemplar la idea de que la propiedad obliga que su uso debe servir al bien común simultáneamente, se requiere reconocer en esa línea que la función social del derecho a la herencia y a la propiedad privada separará su contenido, de acuerdo con la ley. En efecto, se trata de que dos garantías del derecho de propiedad sean reforzadas: función social y reserva legal, ya acogidas en la vigente constitución; pero utilizando fórmulas que provienen del constitucionalismo social de entreguerras en Europa, las cuales ordenan el desarrollo económico capitalista y al bien común de la propiedad. La nueva constitución afirma, en segundo lugar, que debe reconocer plenamente al dominio público exclusivo, inalienable, imprescriptible y absoluto de los recursos mineros, hídricos y del sistema radioeléctrico. Simplemente se extiende o amplía dicha fórmula dentro de una definición sobre propiedad minera que la constitución contiene, y las definiciones que están en la legislación sobre telecomunicaciones y aguas terrestres. En tercer lugar, afirma el estado que tiene derecho, por haberse aprovechado de los recursos naturales, minerales especialmente, a regalías o royalties, las cuales son excepciones comunes y legales en varios países con economías centradas fuertemente en la exportación de comodidades; deben imponerse sopesando las cargas tributarias y de formas razonables no tributarias encargadas de la explotación de recursos naturales para no gravar a los emprendimientos económicos sectoriales de forma excesiva, ya que se sujeta a la legalidad. El derecho de propiedad y sus libertades económicas tienen cabida en la constitución nueva, limitándole al estado la acción que favorece a la libertad del emprendimiento y la obtención de riqueza; y lo justo con los derechos sociales, orientando a los poderes públicos en la labor de redirigir, ayudar y satisfacer a bienes públicos para que la mayor igualdad sea generada. Creemos prudente, para concluir, que la cuestión del derecho de propiedad y la cuestión relativa a nuevos derechos como los derechos sociales en general sean tomados en serio, ya que deben ser objeto de un debate informado, plural y razonable, que fantasmagorías no puedan mediarlo, debido a que el asunto de la carta de derechos se dirige hacia una moderna democracia. El derecho de propiedad sus especies diferentes relacionadas a todo tipo de objetos corporales e incorporales. El modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social solo puede ser establecida por la ley. Esta refiere que cuando los intereses generales de la nación sean exigidos, al igual que la seguridad nacional, la salubridad pública, la utilidad y que el patrimonio ambiental sea conservado, en estos casos nadie puede ser privado de su propiedad, de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio o del bien sobre que recae, sino para beneficiar a la ley especial o general que autorice que sean expropiados por causa de pública o de interés nacional grave, por legislador calificado. El expropiado podrá reclamar al acto expropiatorio de forma legal ante los tribunales comunes y siempre tendrá derecho a que el daño patrimonial efectivamente causado sea indemnizado, la que se establecerá en acuerdo mutuo o en sentencia dictada por dichos tribunales de acuerdo con los derechos.

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