Personas / marzo 19, 2019

Delito de extorsión y amenazas condicionales. Más allá de una coincidencia penal

Es usual que a propósito de una relación sentimental o sexual extramarital o la captura de videos o fotografías que comprometen el honor de las personas, la víctima más que sentir el temor que sea develada su infidelidad o exhibida su intimidad, se torne en un “instrumento” de quien lo extorsiona o amenaza.

La extorsión, según la RAE consiste en la “amenaza de pública difamación o daño semejante que se hace contra alguien, a fin de obtener de él dinero u otro provecho”, trae aparejada la entrega de dinero para mantener en secreto la conducta marital reprochable o la imagen comprometedora, se puede suscitar una suerte de concurso aparente de leyes penales entre un delito contra el honor y otro que puede afectar diversos bienes jurídicos.

El artículo 296 del Código Penal, describe y sanciona el delito de amenazas. Como dijéramos en una columna anterior, la seriedad y verosimilitud de la expresión amenazante conforman el núcleo del delito. Ahora bien, una condición objetiva de punibilidad que podemos hallar en el numeral 1º del mismo artículo nos habla de una penalidad asignada al delito “si hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo ilegítimamente cualquiera otra condición y el culpable hubiere conseguido su propósito”. Existen otros 2 numerales al efecto, pero centraremos el análisis en lo apuntado.

A su turno, los artículos 161-A y 161-B del mismo cuerpo legal, expresan delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia. Suena a una eventual concurrencia de delitos con las amenazas condicionales del artículo 296 Nº1.

En los hechos, las diferencias estarían dadas porque las últimas figuras delictivas responden más a la idea de extorsión definida por la RAE y en las amenazas el mal eventual que se quiere producir en la víctima, es recompensado mediante la entrega de dinero o imponiendo cualquier condición (en el ejemplo que mencionábamos, además de revelar la infidelidad, intimidar con agredir a un familiar), y que se haya conseguido cualquiera de esos objetivos, es decir, se hayan producidos pagos o se hayan concretado las lesiones.

El consentimiento en la captura de una fotografía o la grabación de un video, deja fuera de plano la aplicación de los delitos de los artículos 161 A y B, por ser exigencia típica del mismo y, por poder subsumir la conducta en las amenazas del artículo 296 Nº 1, o de no concretarse el propósito, se puede invocar el Nº 2 del mismo artículo.

Es el principio de especialidad que rige en materia penal, quien nos debe orientar para la correcta calificación jurídica de hechos que en el papel parecen idénticos pero que para el Legislador penal responden a delitos diversos y con penalidades diversas también. El bien jurídico honor, para el Legislador tiene un margen de protección menor que la vida, la integridad física y psíquica o la propiedad de una persona, dando cuenta con ello que las amenazas por ser un delito pluriofensivo merece mayor atención y por ende una intensidad penal mayor. 


Articulo escrito por

Abogado Ruiz Salazar |

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