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  • 26 febrero 2023

Cuando no basta con ser víctima: rol de los abogados patrocinantes en el proceso penal

Desde que se cierra la investigación en el proceso penal chileno, se puede por parte de la víctima presentar querella, establece el artículo 112 del Código Procesal Penal. Ante ese escenario, numerosas personas por desconocimiento o desidia, no alcanzan a accionar en sede penal y ven, de alguna manera, mermados sus derechos frente al/los imputado/s. La figura del abogado patrocinante, es la salida. Si bien su rol es menos protagónico que el del querellante, al representar a la víctima del ilícito penal, se hace con sus derechos y tiene espacio para maniobrar en el devenir de las audiencias de preparación y de juicio oral, ya se tratándose de un procedimiento simplificado, abreviado u ordinario. Los derechos de las víctimas, bajo el artículo 109 del Código Adjetivo Penal, tutelan situaciones que han tenido que toleradas por ellas por no contar con un letrado particular que haya asumido el rol de querellante. Solicitar medidas de protección en ciertos casos, la presentación de una querella o accionar civilmente –en el entendido que no haya precluido el plazo mencionado más arriba-, ser oída si el fiscal quiere proponer suspensión condicional del procedimiento o si algo tuviere que decir en relación a la procedencia de un sobreseimiento temporal o definitivo y, cuando proceda, impugnar dichos tipos de sobreseimientos o la sentencia absolutoria aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento en forma previa. Se entiende que la ignorancia en este ámbito en la que están muchas víctimas de diversos delitos, se debe a falta de comprensión de lo que significa el proceso penal o el derecho penal sustantivo. Ello es de suyo un elemento de desigualdad ante la ley y, por qué no decirlo, social. Si no existe un acceso real para las víctimas de delitos se producen situaciones tan habituales como la revictimización, circunstancia aún más evidente tratándose de niños, niñas o adolescentes víctimas de delitos sexuales que se ven expuestos a constantes interrogatorios de parte de policías, fiscales, defensores y demás actores del proceso penal. Por tardía que pueda ser la intervención de la víctima en una causa donde son sus intereses los que se están discutiendo, es dable que algo pueda hacer en relación a relevar su calidad, aportar con su versión de los hechos o contrarrestar la dada por el imputado, en una lógica de igualdad de armas”, concepto que si bien no está regulado en nuestra legislación, se estila en la práctica jurídico-penal diaria, encontrando asidero en diversas disposiciones del Código Procesal Penal, como los mencionados artículos 109 o 112. Incluso, una víctima no habiendo intervenido de forma alguna en un proceso penal afinado completamente, por estar muerto, conlleva un deber para el Ministerio Público, cual es informar los resultados de la causa al cónyuge del ofendido por el delito o, en su defecto, a alguno de los hijos, complementa el artículo 110 del ya citado cuerpo legal. Así como no hay justicia sin defensa, no hay igualdad si no escuchamos a las víctimas.

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