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  • 13 noviembre 2018

Cuando el delito ya no es tal. prescripción de la acción penal y/o “media prescripción”

La seguridad jurídica, como valor del Derecho, excede a una rama del mismo cual es el Penal. La eventual comisión de un delito está llamada per se a ser investigada por el Ministerio Público y, de proceder, ser objeto de sanción por parte de los Tribunales de Justicia. Así como el reza el refrán popular no hay plazo que no se cumpla, ni deuda que no se pague”, el Legislador Penal ha entendido que no se puede sostener por un término indeterminado la acción penal o la pena, en sí. Al efecto, distingue entre diversos vencimientos computados en años dependiendo del tipo de delito frente al que estemos. Nos centraremos en los simples delitos. Si bien las penas de crimen o las que merecen la sanción de falta han sido objeto de análisis por la doctrina y jurisprudencia penal nacional, es una experiencia casuística la que nos ocupará en el particular. 5 años desde la supuesta comisión de un delito, nos informa el artículo 94 en relación al 95 del Código Penal, tiene que transcurrir para que entendamos prescrita la acción penal. 17 de noviembre de 2010 es nuestro punto de arranque, supongamos. 18 de noviembre de 2015 nuestro plazo cumplido y el que, nos colocaría en posición de solicitar al Juez de Garantía, en virtud de los artículos 249 y 250 letra d), audiencia de sobreseimiento definitivo por estar extinguida la responsabilidad penal de nuestro imputado por haber operado la prescripción. El tribunal debiese acceder. Supongamos que así fue. La línea argumentativa de la defensa, por lógica, comenzaría haciendo la relación fáctica de lo expresado en el párrafo anterior. Tratando de adelantar lo que seguramente invocaría la fiscalía, señalaríamos que el artículo 252 letra b) en relación al 247 inciso 6º letra b) del Código Procesal Penal, estatuyen la procedencia del sobreseimiento temporal y el efecto suspensivo del mismo sobre el plazo de la investigación formalizada, y que ello, no obstaría al transcurso de la prescripción alegada. Descartaríamos de plano la interrupción de la prescripción, toda vez que sustentaríamos que no se puede volver a cometer un delito si no se ha cometido uno anteriormente. Si hablásemos de la suspensión de la prescripción, citaríamos el artículo 96 del Código Penal mencionando que ésta comienza desde que el procedimiento se dirige contra él”. Circunstancia que podríamos entender colmada con la formalización de la investigación, posterior declaración de rebeldía del imputado y sobreseimiento temporal de la causa. Incluso, yendo más allá, sontendríamos que como fue declarada la rebeldía de nuestro defendido, operó en los hechos lo precisado en el artículo 101 del Código Adjetivo Penal: no se suspendió la investigación formalizada, por ende, nunca dejó de correr el plazo y la acción penal está prescrita sin más. Salvo un oficio respondido por el Departamento de Extranjería de la Policía de Investigaciones de Chile sostuviese que nuestro defendido salió del país dentro del plazo desde el delito a la actualidad, el cómputo del plazo sería el doble, denegándonos la prescripción de la acción penal y nuestro representado quedaría privado de ser sobreseído definitivamente. Eso siempre y cuando, una defensa pasiva se conformase, porque la interposición de algún recurso por nuestra parte, de seguro, no se haría esperar.

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