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  • 07 agosto 2018

Corte suprema acoge casación en el fondo y revoca registro marcario

A fines del mes de julio del presente año se falló por parte de la Corte Suprema dar lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto por Societé des Produits Nestlé S.A. en contra de la sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial que había confirmado la decisión de Director del Instituto Nacional de Propiedad Industrial en cuanto a acoger parcialmente la demanda de oposición deducida por el mismo recurrente de casación, aceptándose a registro la expresión LA CREM solicitada para distinguir productos de la clase 30, precisamente referidos a helados y pasteles.Así las cosas, Nestlé basó su escrito en la inobservancia de los artículos 19 y 20 letras f) y h) inciso primero, de la Ley 19.039, pues la marca solicitada presenta similitudes tanto en su composición, así como en los productos protegidos, por lo que no podrían coexistir pacíficamente en el mercado.En virtud de esto, en fallo dividido, la Corte resolvió revocar el registro otorgado a CFC Compañía Limitada en atención a que Societé des Produits Nestlé S.A. es titular del registro La Cremería” para distinguir productos de clase 30, de modo que las marcas son confusamente similares y se asocian a los mismos productos de la clase 30. Además, el signo solicitado se encuentra contenido en la divisa registrada, lo que se omitió considerar por el tribunal de segundo grado, que tampoco tiene otros fundamentos que los expresados por primera instancia.En función de lo anterior, la Corte fundó su fallo sobre la base de que la similitud gráfica y fonética entre los signos es evidente, lo que se acrecienta si el pretendido carece de elementos adicionales a los que el consumidor pueda acudir para distinguir el origen empresarial de los productos que pretende amparar, incurriendo el Tribunal de Propiedad Industrial en error de derecho en la aplicación de las normas sustantivas que regulan la irregistrabilidad.Sin embargo, los ministros Cerda y Dahm estuvieron por rechazar el recurso por considerar que la valoración que se realizó por los jueces de fondo no aparece como el fruto de un razonamiento extraño a los márgenes normativos del derecho marcario y, por ende, la conclusión alcanzada, en orden a la distintividad de la marca pedida respecto de aquella que la demanda distingue como fundante de la oposición constituye una interpretación acertada en relación a las causales de irregistrabilidad invocadas, descartándose cualquier potencial fuente de error o engaño del público consumidor.”

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