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  • 01 agosto 2019

Control de identidad. entre la prevención, la investigación y la detención por sospecha

El pasado 17 de julio, la Corte Suprema decidió rechazar un recurso de nulidad interpuesto en contra de resolución condenatoria del Segundo Tribunal de Juicio Oral de Santiago, RIT 25-2019, RUC 1700965532-8, donde se llegó a la convicción más allá de toda duda razonable que el encartado Ricardo Bruce Sepúlveda Vejar maltrató de obra a dos carabineros en el contexto de un control preventivo de identidad practicado en el hall del edificio donde vivía el imputado. Alegó la defensa que se trató de una actuación ilegal de la policía, toda vez que consideró que el lobby de un edificio no es un lugar privado de acceso público, exigido por el artículo 12 de la Ley Nº 20.931 para practicar un control preventivo de identidad. Por ende, toda actuación posterior a dicha ilegalidad estaría viciada y excedería las atribuciones de los carabineros que intervinieron en dicho procedimiento como por ejemplo llevar al imputado a la Comisaría correspondiente sin estar facultado por la ley para ello, como de hecho ocurrió en la especie. Partiendo de la base que las actuaciones autónomas de las policías son la excepción (artículo 83 del Código Procesal Penal), pues están sujetas por regla general a la dirección y responsabilidad del Ministerio Público o de los jueces según lo estatuido en el artículo 80 del cuerpo legal citado, el control preventivo de identidad está circunscrito a dicha excepcionalidad y ha de llevarse a cabo sujeto a dos presupuestos básicos: el lugar donde se hace y la finalidad en sí de dicho procedimiento. Vías públicas, en otros lugares públicos y en lugares privados de acceso al público”, son las hipótesis en las que es posible practicar el mencionado control preventivo de identidad. Respecto de las primeras dos, no requieren a priori un examen muy riguroso y el punto es medianamente pacífico. Sin embargo, como en el caso que nos convoca, un lugar privado con acceso público desde nuestro punto de vista no es el hall de un edificio residencial. A pesar que la Corte entiende que siendo el lugar donde ocurrieron los hechos, un espacio territorial donde los titulares del dominio del mismo constituyen una comunidad legal de propietarios que no hacen partícipe de ese espacio a cualquier miembro de la población”, son lugares donde usualmente hay una reja, luego una puerta de acceso con conserjes que controlan la entrada y salida tanto de personas como vehículos, incluso dejando registro de ello, por lo que el acceso está de suyo limitado y donde la propiedad es común a todos los propietarios como lo era en su oportunidad el mismo imputado. La mutación” de un control de identidad preventivo a uno investigativo, incluso salvando el punto de la inaplicabilidad por el lugar donde malamente se hizo, tiene una limitación legal clara: que exista algún indicio que se haya cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta. Ambos carabineros a propósito de una orden judicial diversa al imputado, aprovechando que otro residente los dejó entrar, fueron supuestamente insultados por Sepúlveda, tras lo que se le practicó el control de identidad mencionado, derivando en forcejeos y detención del imputado. Baste señalar que, de la sola lectura de los hechos, se desprende la ilegalidad y exceso en el actuar policial al desconocer sus limitaciones legales en el ejercicio de sus funciones y entender que, si bien la línea entre el control de identidad preventivo e investigativo es a veces difusa, ella decide finalmente hasta donde llega el poder punitivo del Estado.

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