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  • 05 julio 2018

Conflictos marcarios que traspasan fronteras

Lejos de ser situaciones aisladas o poco comunes, las demandas de oposición a solicitudes de registros marcarios tienen lugar con frecuencia, toda vez que el artículo 5 de la ley 19.039 sobre Propiedad Industrial permite a cualquier interesado formular ante el INAPI (Instituto Nacional de Propiedad Industrial) oposición a la solicitud de una marca dentro de los 30 días hábiles que siguen a la publicación del respectivo extracto en el Diario Oficial.De este modo, se observa que el Instituto no exige como requisito al demandante de oposición ser titular de un registro o solicitud de registro en Chile, a pesar de que de tenerlo se refuerza la postura alegada, por lo que hemos visto que se han suscitado diversos conflictos con países e Instituciones extranjeras.Así, el año 2015 el Municipio Estadounidense de Nueva York presentó una demanda de oposición a la solicitud de la expresión NYPD, pedida para proteger productos de la clase 9, específicamente anteojos. Aquella Institución fundó su demanda en los registros en el extranjero de NYPD (sigla en inglés para Departamento de Policía de Nueva York), en atención a la fama y notoriedad que aquella expresión aparentemente tiene. En definitiva, la demanda fue rechazada precisamente por no acreditarse tal fama, de manera que el INAPI consideró que no habría motivos para causar error o confusión en el público consumidor.También se han presentado diversos conflictos con la República de Perú. De este modo, por ejemplo, en 2012 se demandó de oposición a la solicitud de registro del signo Soprole Suspiro Limeño”, fundado en los artículos 19 y 20 letras e), f) y k) de la ley de propiedad industrial, siendo rechazada en sede administrativa, confirmándose esta decisión tanto en el Tribunal de Propiedad Industrial como en la Excelentísima Corte Suprema. Se argumentaba por parte de los representantes de Perú que la expresión era de aquellas estimadas como genéricas, sin embargo, la Corte consideró que el examen realizado por los jueces de fondo fue el correcto, al evaluar el signo pedido en su globalidad, considerando el resultado que se obtiene de la conjunción de los distintos elementos que lo componensin disecciones”.De este modo, se observa que a pesar de estar los registros marcarios limitados a cada país, existe un vínculo entre ellos y los demás registros o solicitudes de registro del mundo, siendo conveniente analizar la posibilidad de anticiparse a conflictos de las características presentadas y estudiar las posibles consecuencias que puede tener el iniciar un registro de marca sin el debido estudio del caso.

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