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  • 02 agosto 2018

Acuerdos reparatorios ¿más vale un “mal” acuerdo que un “buen” juicio?

Durante el proceso penal, la fiscalía y el imputado o éste con la víctima, pueden optar a poner término en forma anticipada al mismo a través de la Suspención Condicional del Procedimiento y/o los Acuerdos Reparatorios, respectivamente. ésta última herramienta procesal, aplica cuando lo disponible es un bien jurídico de carácter patrimonial, o acontecieron lesiones menos graves –siempre que no se hayan producido en contexto de violencia intrafamiliar- o tratándose de delitos culposos. Ratificados por el juez de garantía, entran en vigor. El caso ideal es el cumplimiento inmediato de la obligación económica convenida. En la misma audiencia, se puede solicitar se decrete el sobreseimiento definitivo, total o parcial, de la causa. La normalidad en el proceso penal, es el pago en cuotas. Y es ahí donde se presentan dificultades. En los negocios jurídicos, ajenos al proceso penal, opera por ejemplo la cláusula de aceleración y, tras el incumplimiento en una de las cuotas, se cobra el saldo total de lo adeudado. Cuestión no del todo clara en los Acuerdos Reparatorios. A diferencia de la Suspención Condicional del Procedimiento, en los que hay norma expresa en caso de contravención de los mismos, los Acuerdos Reparatorios en un primer momento, no serían susceptibles de ser revocados. Sólo interpretando pasajes del artículo 242 del Código Procesal Penal, podemos construir una revocabilidad de aquéllos en caso de incumplimiento. Cumpliendo las condiciones o garantizándolas a satisfacción de la víctima, hemos de entender que mientras alguna de dichas circunstancias no ocurran, podemos accionar ante el Juzgado de Garantía respectivo, como querellantes o víctimas insatisfechos, solicitar se revoque el acuerdo y continúe el proceso penal. Incluso, podemos reforzar el punto, tomándonos del artículo 246 de la misma legislación que nos habla del registro que llevará el Ministerio Público de las Suspenciones Condicionales del Procedimiento o Acuerdo Reparatorios aprobados por el tribunal y que hayan cumplido las condiciones impuestas en los mismos. Con todo, el imputado o su defensa pueden seguir cuestionando la revocabilidad del Acuerdo Reparatorio por no estar comprendido expresamente en la legislación procesal penal o por el principio de legalidad consagrado a nivel constitucional, por citar un par de argumentaciones usuales en tribunales. Existe un proyecto de ley, (Boletín Nº 11.481-07), que haciéndose cargo de este vacío legal, intenta remediar el olvido del legislador procesal penal originario, justificando su tramitación una la realidad: sólo del primer semestre del año 2017, según datos del Ministerio Público de Chile, 17.804 causas terminaron vía Acuerdo Reparatorio. Al efecto, se plantea la creación de un artículo 246 bis, cuyo título justamente se denomina Revocación del Acuerdo Reparatorio”. Si bien el objetivo se cumple –se regula la revocación-, queda al arbitrio del Juez de Garantía dirimir la gravedad y reiteración del incumplimiento, para que se reactive la causa en el procedimiento penal. Cuestión de suyo criticable, pues con la norma actual relativa a la insatisfacción de la víctima con el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio bastaría para elaborar” una revocación plausible a ojos del tribunal. Es de interés público, que la modificación esbozada por el proyecto de ley allane el camino a las víctimas o querellantes para garantizar la reactivación del proceso penal en caso de renuencia al cumplimiento del imputado. Es indispensable reconsiderar la gravedad o reiteración de los incumplimientos para hacer procedente la revocabilidad de los Acuerdos Reparatorios. De lo contrario, en los hechos, se haría más complejo revocar el Acuerdo con ley expresa que en la actualidad sin ella.

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